JORGE BUXADÉ,
Escribo estas líneas cuando me llega la noticia de que el separatismo golpista ha sometido a Sánchez a una nueva humillación votando en contra de la proposición del PSOE de la ley de amnistía de los innumerables delitos cometidos por los separatistas, a fin, previsiblemente, de retrotraer el procedimiento para introducir nuevas enmiendas e incluir los delitos de traición a España y cualesquiera otros elementos que Puigdemont y sus secuaces quieran añadir a la ley de la ignominia.
Pero en cualquier caso creo que no caducarán estas líneas, pues Sánchez, conforme a su perfil psicológico, asumirá cualquier humillación con tal de mantenerse en el poder y socavar los principios más elementales de convivencia en una comunidad nacional.
Ha armado revuelo jurídico la solicitud de VOX de que la Mesa del Senado en su función —que es derecho y es deber— de calificación de los escritos y documentos de índole parlamentaria, a fin de decidir sobre su admisibilidad y tramitación, califique negativamente rechazando de plano su tramitación o, en su caso, devolviendo la proposición al Congreso a fin de que se tramite como una reforma constitucional.
La discusión eleva el nivel. La tesis oficialista es la siguiente: la Mesa del Senado no puede variar el curso de la tramitación que viene del Congreso so pena de incurrir en infracción. ¿Argumentos?
Primero. Que la Constitución dispone en el artículo 90.2 que el Senado en el plazo de dos meses —20 días si es declarado urgente por Gobierno o Congreso—, a partir del día de la recepción del texto, sólo puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta y que en ese caso el Congreso puede levantar el veto por mayoría absoluta, o en dos meses por mayoría simple.
Segundo. Que el artículo 104 del Reglamento del Senado dispone que los proyectos y las proposiciones de ley aprobados por el Congreso de los Diputados y remitidos por éste al Senado se publicarán y distribuirán inmediatamente entre los senadores; siendo que la Mesa, en la primera sesión siguiente a su recepción, declarará la competencia de la Comisión que haya de conocer del proyecto o proposición de ley, y dispondrá la apertura del plazo de presentación de enmiendas.
Según la tesis oficial, por tanto, la función de calificación de escritos y documentos de la Mesa del Senado, cuando se trata de textos aprobados por el Congreso, está vacía de contenido y se ha de limitar mecánicamente a remitirlo a la comisión competente. A esta tesis se añade el argumento —éste ya es un futurible— que si la Mesa del Senado calificase negativamente e inadmitiese el texto del Congreso o considerase más procedente su tramitación como reforma constitucional, el Congreso se limitaría a levantar el veto (veto inexistente, o ficticio, por otra parte) con una votación por mayoría absoluta. Esta tesis se colorea diciendo que si la Mesa del Senado actúa de otro modo, los senadores separatistas o socialistas podrían invocar una vulneración de su derecho (llamado ius in officium) y acudir en amparo al Tribunal Constitucional.
Siguiendo el método del doctor Angélico, a esa tesis cabe oponer las siguientes objeciones:
Primero. Que el artículo 90 de la Constitución se refiere a los proyectos de ley ordinaria u orgánica que presenta el Gobierno, pero no a las proposiciones de ley; lo cual tiene todo el sentido jurídico y político del mundo ya ese proyecto de ley del Consejo de Ministros ha de ir acompañado de los informes y dictámenes preceptivos de los órganos de asesoramiento y consulta de la Administración del Estado y de otros órganos constitucionales, que le dotan de una mayor presunción de legalidad, amén de tener su origen en otro poder estatal, como es el ejecutivo; circunstancias que en la proyectada ley de amnistía no concurren, precisamente por la voluntad de Sánchez de actuar con fraude con su grupo parlamentario, negociando el texto con los golpistas por la puerta de atrás y sin intervención de las instituciones de garantía.
Segundo. Que el artículo 104 del Reglamento del Senado no puede interpretarse como un auto desapoderamiento de la potestad de calificación jurídica. Es obvio que la calificación de un escrito y la decisión sobre su admisibilidad es función necesaria y previa a la aplicación del artículo 104. Este precepto simplemente marca el procedimiento a seguir después de la calificación y decisión sobre la admisibilidad. Y ello tanto por su ubicación sistemática dentro del Reglamento como porque las normas jurídicas deben interpretarse como un todo lógico. La tesis oficialista vaciaría la competencia de la Mesa del Senado, que sólo podría calificar escritos menores o proposiciones de ley iniciadas en el Senado, interpretación de todo punto ilógica.
Tercero. Y ya pasamos al ámbito de lo futurible. Ante una actuación de la Mesa calificando de inconstitucionalidad palmaria y manifiesta la proyectada ley de amnistía, desconocemos qué sucedería pues jamás se ha producido tal situación. Pero la lógica jurídica es que el Pleno del Congreso plantease un conflicto entre órganos constitucionales al amparo del artículo 59 LOTC, procedimiento complejo y fatigoso que retrasaría la tramitación (no la aprobación) del texto hasta que el Tribunal Constitucional decidiese exclusivamente al respecto de si la Mesa del Senado se ha excedido o no en sus atribuciones, sin entrar en la constitucionalidad de un texto ni aprobado ni publicado. Si el Congreso —posible— decidiese obviarlo y convocar un Pleno para votar la ratificación de un texto ni debatido ni votado en el Senado, debería ser el Pleno del Senado el que plantease el conflicto.
Cuarto. La objeción del eventual recurso de amparo de los senadores de Sánchez —incluyo a los formalmente integrados en partidos oficialmente secesionistas— se salvaría si se opta por la decisión de devolver el texto para su tramitación como reforma constitucional, pues en tal caso la Mesa no estaría violando el derecho del senador a enmendar o votar sino garantizando el derecho del senador a enmendar o votar un texto correctamente tramitado, sabiendo lo que está enmendando o vetando.
Pero más allá y por encima de esta discusión procesal, entiendo que la interpretación que vengo sosteniendo es la correcta por los siguientes motivos:
-La ley de amnistía es inconstitucional per se ya que constituye una violación del principio de exclusividad jurisdiccional del artículo 117 CE. Sólo la Constitución, y no una ley ordinaria, puede excepcionar la función juzgadora de jueces y magistrados, siendo que el Senado, que representa al pueblo español, como el Congreso, no puede abdicar de su condición de poder público sujeto a la Constitución y resto del ordenamiento jurídico (9.1 CE), interpretando la norma en el sentido más favorable a la cláusula de Estado de Derecho.
-Es principio jurídico español que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, y esta ley de amnistía es un abuso de la función parlamentaria de la mayoría socialista-separatista, que no puede recibir amparo por el Senado, si es conocedor de ello.
-Dignificaría el Senado y la función de los senadores.
-Tendría un efecto internacional relevante, pues hacia fuera quedaría claro que las Cortes Generales no aprobaron un texto ignominioso; incorporándose al expediente parlamentario cuantos informes fuesen precisos para justificar tal decisión.
–Finalmente no se dejaría en manos de un Tribunal Constitucional controlado políticamente una decisión propia del soberano, como si se tratase de una ley normal.
-En fin, se lanzaría un mensaje político en el sentido más elevado de la expresión, a jueces y magistrados, de que representantes de la soberanía nacional se niegan a rubricar ni siquiera con un veto una ley que deroga la separación de poderes y pone bajo sospecha nuestro sistema legal, policial y judicial.