López Bello pretende defender sus bienes valiéndose del mismo sistema judicial al que descalifica y evade enfrentar, siendo uno de los mecanismos a los que últimamente recurre —como también lo están haciendo otros chavistas procesados por corrupción en EE. UU.— el uso de agentes de la desinformación que tratan de desvirtuar las argumentaciones sobre los que el Departamento de Justicia y las diversas agencias gubernamentales levantan los casos, así como los fallos emitidos cuando estos no le favorecen. En esta ocasión sostiene que se le negó el debido proceso porque la orden de la Corte de Distrito sobre su propiedad se emitió antes de que tuviera la oportunidad de impugnar su condición de “agencia o instrumento” de las FARC. Tal argumentación fue rechazada por los demandantes-apelados, siendo el objeto de esta nota informativa, dar a conocer dichos alegatos sin recurrir a interpretaciones, sino apegándonos estrictamente a informar lo que rezan los documentos judiciales.
De acuerdo a este instrumento legislativo, los acreedores judiciales pueden satisfacer una sentencia de la Ley Antiterrorista si (1) el activo es designado como «bloqueado» por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro; y (2) los acreedores del fallo establecen que las propiedades bloqueadas son propiedad de la organización terrorista contra la que recibieron un fallo, o son propiedad de agencias o instrumentos de esa organización terrorista.
Los argumentos de los demandantes-apelados
Refieren Stansell, Gonsalves, Howes y Janes, que el 13 de febrero de 2019, presentaron una moción ex parte acelerada ante el Tribunal de Distrito para hacer cumplir la sentencia en rebeldía obtenida contra las FARC en 2010, en procura de hacerla cumplir a través de las propiedades de Samark López Bello.
En dicha oportunidad, el Tribunal de Distrito determinó que los hoy demandantes-apelados establecieron (1) que “han obtenido una sentencia de la Ley Antiterrorista contra un partido terrorista (las FARC) que se basa en un acto de terrorismo internacional”, (2) que los activos “sobre los cuales (…) pretenden ejecutar” son “’activos bloqueados’ tal como se define ese término en TRIA y ATA, 18 USC §2333(e)”, (3) que “el monto total de las ejecuciones no excede el monto pendiente de la Sentencia ATA [Ley Antiterrorista] de los Demandantes”, y que (4) que según “la Ley Kingpin las partes bloqueadas y los propietarios de los activos bloqueados en cuestión identificados en el Cuadro OFAC son cada uno una agencia o instrumento de las FARC”. En razón de ello, el Tribunal de Distrito concedió la moción y ordenó a los Alguaciles de EE. UU. que ejecutaran, gravaran y vendieran los activos bloqueados, que incluían tres parcelas de bienes inmuebles, dos embarcaciones (yates), un avión y cuatro automóviles. Se programó una venta de la propiedad inmueble para el 16 de abril de 2019. López Bello recibió notificación de esta orden el 25 de febrero de 2019.
Agregan que el 15 de marzo, Samark López Bello presentó una moción para enmendar la orden de embargo y ejecución del Tribunal de Distrito y solicitó la suspensión de los procedimientos, así como la oportunidad de impugnar la determinación de que él y sus entidades afiliadas eran agencias o instrumentos de las FARC antes de que ocurriera cualquier venta. El pedido fue rechazado por Tribunal bajo el argumento de que López Bello tenía entre el 25 de febrero (fecha en que recibió la orden judicial de embargo y ejecución) y el 16 de abril (fecha en que estaba programada la venta) para impugnar. Por tanto, la afirmación de que «no había tenido ninguna oportunidad de impugnar las acusaciones» no fue convincente.
Debidamente notificado
Se establece que Samark López Bello fue debidamente notificado de las acciones y se advierte que, de acuerdo a jurisprudencia precedente del caso, a saber, Stansell I, el tribunal determinó el derecho a ser notificados y a ser escuchados antes d e la ejecución, pero no tenían derecho a una audiencia antes del embargo o antes de que se emitiera una orden de ejecución.
Se indica que el caso de López Bello no puede diferenciarse significativamente del proceso otorgado a las Alianzas, que se consideró constitucionalmente adecuado, además de que este admitió que recibió la notificación efectiva de la orden de ejecución el 25 de febrero de 2019, diez días después de la emisión de la orden, y casi dos meses antes de la fecha prevista para la venta de los inmuebles. Es decir, no se le impidió presentar pruebas para impugnar la determinación preliminar de agencia o instrumentalidad, como señaló el Tribunal de Distrito, “no hay nada en la orden del Tribunal del 15 de febrero que impida que [López Bello] sea escuchado antes de la venta de [su] propiedades.”
Advierten que al igual que las Sociedades en Stansell I, López Bello “simplemente no presentó ninguna evidencia que cambiara la posición del tribunal de distrito sobre la determinación de agencia o instrumentalidad”, a pesar de que se le dio la oportunidad de hacerlo mediante la presentación de varias mociones.
No se violó el debido proceso
Al argumento de Samark López Bello de que se violaron sus derechos constitucionales pues el Tribunal de Distrito no emitió un Aviso de comparecencia de conformidad con Fla. Stat. § 56.29(2), que requiere dicha notificación antes de la ejecución en procedimientos complementarios para cumplir con una sentencia, aseverando que este incumplimiento violó sus derechos bajo la Cláusula del Debido Proceso, los demandantes-apelantes rechazan lo expuesto del mismo modo en que lo hicieron en Stansell I.
Rechazan que la falta de notificación según lo contemplado por la ley de Florida sea motivo de revocación, sosteniendo que “la falta de notificación era inofensiva porque las Sociedades tenían notificación real de los procedimientos de ejecución”.
Advierten que, si se cumplieron o no con todos y cada uno de los requisitos de procedimiento técnico de la ley de Florida, esto no es prueba de que se haya producido una violación del debido proceso. “Aquí, como se estableció anteriormente, López Bello recibió notificación real de la orden del Tribunal de Distrito del 15 de febrero después de que se emitió, y tuvo la oportunidad de impugnar sus conclusiones. Por lo tanto, no se le negó el debido proceso bajo la Constitución de los Estados Unidos”.
Erróneo procedimiento de López Bello
Finalmente, los demandantes-apelantes refieren que Samar José López Bello quiso argumentar introducir en su moción para enmendar la orden del 15 de febrero, presentando el alegato solo en su moción de reconsideración.
En tal sentido, recordaron que en una moción de reconsideración no se pueden utilizar nuevos argumentos que estaban “previamente disponibles, pero no presionados”. Por lo tanto, no era un tema adecuado para una moción de reconsideración, y el Tribunal de Distrito correctamente se negó a abordarlo.
Por último, los demandantes-apelantes afirmaron la denegación del Tribunal de Distrito de las mociones de Samark José López Bello para impugnar la orden del 15 de febrero de 2019.
Fuente: Maibort Petit