viernes, julio 26, 2024
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OPINIÓN- Luis Beltrán Guerra: ¿The Roman statute?

“El estatuto de Roma” tiene, sin lugar a duda, “un buen nombre”, particularmente, si tomamos en cuenta “el complejo de normas que rigieron la vida de la Antigua Roma durante 14 siglos y en el cual se han inspirado la casi totalidad de los sistemas normativos. Se lee que fue “un cuerpo legal vivo que se adaptó para cubrir las necesidades sociales de cada momento histórico”. El hoy vigente desde julio del 2002, después de habérsele enmendado en 1998, 1999, 2000 y en enero del mismo 2002.
En la política, “una expectación” ante la necesidad de sancionar a gobernantes, legisladores y jueces transgresores de los regímenes constitucionales conforme a los cuales fueron electos. Pero, también, por violar el “bloque de legalidad”, cuya esencia acunara el jurista y filósofo alemán Paul von Feuerbach con la máxima “nullum crimen nulla poena sine lege”. Lo sano del precepto es ser regla general, pero lo malo es que más de “un político perverso” apenas escucha el aforismo de los letrados que le defienden, le conminan a que lo aleguen. ¿Sucederá esto con “The Roman Statute? The media revela que de los ocho cargos formulados a Alex Saab, 7 fueron descartados por el juez que atiende el tema. La razón, de índole formal, la extradición por Cabo Verde fundamentada en “el clearing of money”. Dios quiera que el régimen de excepción no se convierta en regla general, en lo concerniente a gobernantes notoriamente conocidos.
“The Roman Statute” destaca que “los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común. Asimismo, que ello constituye “un delicado mosaico”, el cual puede romperse en cualquier momento, otra realidad irrefutable. La normativa denuncia: atrocidades de niños, mujeres y hombres, amenazas a la paz, la seguridad y bienestar de la humanidad, confirmando que tales conductas han de ser sometidas a la acción de la justicia. Puntualiza, consecuencialmente, el deber de todo Estado de ejercer la jurisdicción penal contra los responsables de los hechos, instituyendo una Corte Penal Internacional independiente y vinculada a las Naciones Unidas, con competencia sobre los crímenes mas graves. Pero qué, además, sean de transcendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
El escenario induce a lo que pensarían las personas normales y corrientes (“los ciudadanos de a pie”, para la lingüista cubana Martha Hildebrandt), cuando “los gobernantes tiranos” los hayan llevado a “una miserable vida”. Cuál sería su defensa ante las dificultades notoriamente endilgadas a la comunidad internacional. Se generaría en ellos la esperanza de ver no solamente condenado al tirano, sino que una policía internacional vaya a buscarlo y esposado lo lleve a “trabajos forzados en las galeras, como en Espana hasta 1771. O más modernamente a la cámara de gas en EEUU. Es pregunta, de difícil respuesta.
En las últimas décadas “las tipicidades delictuales” más aducidas, con respecto a países en vías de destrucción por regímenes despóticos, han girado alrededor de “la criminalidad” alimentada tanto por la conciencia “lombrosiana” de aquellos que mandan, como por una especie de malévola estrategia para estatuir regímenes infectos de una ramificación del comunismo, que, por cierto, pareciera no haber estado en la cabeza de Marx. Se trata de los denominados “crímenes de lesa humanidad”, categoría no del todo bien ordenada en la escena internacional. Desde la Carta de Núremberg en 1945 comenzó a cuestionarse si ya existía como consuetudine y a señalarse que se había usado en las Convenciones de La Haya de 1907 y en la Carta de Tokio. Puede afirmarse que hasta entonces, en principio, referida a crímenes de guerra. El artículo 7 del Estatuto de Roma, pudiera afirmarse que actualiza la tipicidad definiendo como crímenes de lesa humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, la encarcelación, la tortura, la violación, la persecución, la desaparición forzada, el apartheid y otros actos inhumanos”. Constan, igualmente, en la referida nomenclatura disposiciones coadyuvantes a fin de entender la terminología. Se lee que el Estatuto eleva “crímenes ordinarios” y, por tanto, de la jurisdicción de cada país, a “crímenes de lesa humanidad”, lo que pareciera entenderse, en principio, qué sentenciarlos incumbe a la CPI (Darryl Robinson, Definiendo los crímenes de lesa humanidad en la Conferencia de Roma).
Suele escucharse que en la vida todo es relativo y casi cero lo absoluto. La muerte pareciera una excepción, pero el catolicismo nos deja abierta la posibilidad, lamentablemente, dual, pues es el cielo o el infierno, este último por razones obvias con más gente que el primero. A “la comunidad internacional”, con leyes en aras de la maximización de la concordia universal (preservar a las generaciones futuras de la guerra, reafirmar los derechos fundamentales del hombre, crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia y promover el progreso social y un nivel de vida dentro de un concepto amplio de libertad), cuesta desprenderse de la relatividad, consecuencia de su propia heterogeneidad. Evidencia, ha dictado únicamente dos sentencias condenatorias, la de Thomas Lubanga Dyilo (14 años de prisión) y German Katanga (prisión, 12 años). Y apenas, hace días, quienes entendemos que la acción penal no es transigible, no entendemos qué indujo al Fiscal Karim Khan a un “Memorándum de Entendimiento” con el Presidente de Venezuela, en cuyo texto es de presumir que haya escrito “te investigaré”, el segundo “me investigarás”.
Un apretón de manos de dos personas satisfechas exhibiendo el pentaflex rojo de la concertación.
Non e facile capire.
@LuisBGuerra

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